Art. 3

Art. 3

En vigor desde 13 feb 2006
Artículo 3 Los Estados miembros de destino distintos de Portugal podrán: a) someter los envíos de madera y corteza sensibles y de plantas sensibles procedentes de las zonas demarcadas de Portugal e introducidos en su territorio a pruebas para la detección de la presencia del NMP; b) adoptar otras medidas oportunas para efectuar un seguimiento oficial de tales envíos, a fin de determinar si cumplen las condiciones pertinentes establecidas en el anexo.
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