Art. 3

Art. 3

En vigor desde 18 ene 2006
Artículo 3 Los Estados miembros y la Comisión examinarán regularmente, en el marco del procedimiento de consulta establecido en la Decisión 77/587/CEE, y tomando como base, entre otros aspectos, las informaciones facilitadas por el sistema de información contemplado en el artículo 1, las actividades de las flotas de los terceros países designados por las decisiones a que se refiere el artículo 2, apartado 1.
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