Art. 3 · Condiciones de comercialización

Art. 3

Condiciones de comercialización

En vigor desde 16 ene 2006
Artículo 3 Condiciones de comercialización El producto se podrá utilizar como cualquier otro tipo de maíz, excepto para el cultivo y el uso como alimento o componente de alimento o como pienso o componente de pienso, y podrá comercializarse de acuerdo con las siguientes condiciones: a) el período de validez de la autorización será de diez años a partir de su fecha de expedición; b) el identificador único del producto será MON-ØØ863-5×MON-ØØ81Ø-6; c) sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Directiva 2001/18/CE, el titular de la autorización, siempre que se le solicite, deberá poner a disposición de las autoridades competentes y los servicios de inspección de los Estados miembros, así como de los laboratorios de control de la Comunidad, muestras de control positivas y negativas del producto, de su material genético o de materiales de referencia; d) sin perjuicio de los requisitos específicos de etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) no 1829/2003, la frase «Este producto contiene maíz modificado genéticamente» o «Este producto contiene maíz MON 863 × MON 810 modificado genéticamente» deberá aparecer en una etiqueta o en un documento que acompañe al producto, a menos que otra norma comunitaria establezca un umbral por debajo del cual no sea necesaria tal información; e) dado que no se autoriza la comercialización del producto para su cultivo, la mención «No debe utilizarse para el cultivo» deberá aparecer en una etiqueta o en un documento que acompañe al producto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:47(1):oj#art-3