Art. 2

Art. 2

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 2 El Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del 1 de enero de 2006, a la espera de su celebración oficial y a condición de que la República de Belarús proceda asimismo a su aplicación provisional, respetando el principio de reciprocidad. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:948:oj#art-2