Art. 11
Acceso del público a la información
En vigor desde 2 dic 2005
Artículo 11
Acceso del público a la información
1. Las Partes garantizarán el acceso del público a la información consignada en sus registros de emisiones y transferencias de contaminantes sin que para ello tenga que invocarse interés particular alguno y de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, previendo ante todo el acceso electrónico directo a sus registros a través de redes públicas de telecomunicaciones.
2. Cuando el público no pueda acceder fácilmente por medios electrónicos directos a la información consignada en sus registros, las Partes velarán por que sus autoridades competentes la suministren, previa solicitud de los interesados, por otros medios oportunos lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de un mes tras la presentación de la solicitud.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las Partes garantizarán el acceso gratuito a la información consignada en sus registros.
4. Las Partes podrán autorizar a sus autoridades competentes a percibir una tasa por reproducción y envío de la información específica mencionada en el apartado 2, si bien dicha tasa no podrá superar un importe razonable.
5. Cuando el público no pueda acceder fácilmente por medios electrónicos directos a la información consignada en sus registros, las Partes facilitarán el acceso electrónico a dichos registros en lugares accesibles al público como, por ejemplo, bibliotecas públicas, dependencias de las autoridades locales u otros lugares adecuados.
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