Art. 17

Art. 17

En vigor desde 30 nov 2005
Artículo 17 1.   La participación financiera de la Comunidad en los programas contemplados en los artículos 1 a 13 sólo se concederá si los Estados miembros aplican los programas ajustándose a las disposiciones pertinentes de la normativa comunitaria, incluidas las normas sobre competencia y sobre adjudicación de contratos públicos, así como a las condiciones establecidas en las letras a) a h) siguientes: a) el Estado miembro correspondiente habrá puesto en vigor para el 1 de enero de 2006 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa; b) envío de la primera evaluación financiera y técnica del programa para el 1 de junio de 2006 a más tardar, de acuerdo con el artículo 24, apartado 7, de la Decisión 90/424/CEE; c) para los programas mencionados en los artículos 1 a 10, envío de un informe intermedio, relativo a los primeros seis meses del programa, en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del período correspondiente de aplicación; d) para los programas mencionados en los artículos 11 a 13, envío a la Comisión de un informe mensual sobre el progreso del programa de seguimiento de las EET y los costes a que ha hecho frente el Estado miembro; dicho informe se presentará en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del mes de notificación; e) envío, a más tardar el 1 de junio de 2007, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa, con los justificantes de los gastos del Estado miembro y de los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006; f) el detalle de los gastos del Estado miembro a que hace referencia la letra d) se presentará en formato informatizado, según el cuadro que figura en anexo; g) aplicación diligente del programa; h) no presentación pasada o futura de ninguna solicitud de contribución comunitaria para estas medidas. 2.   En caso de que un Estado miembro no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión reducirá la participación comunitaria teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Comunidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:873:oj#art-17