Art. 2

Art. 2

En vigor desde 30 nov 2005
Artículo 2 La Decisión 2005/760/CE queda modificada como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra a), los Estados miembros autorizarán las importaciones de aves procedentes de organismos, institutos y centros y con destino a organismos, institutos y centros que hayan sido autorizados por la autoridad competente del Estado miembro de destino con arreglo a la Directiva 92/65/CEE. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra b), los Estados miembros autorizarán las importaciones de: a) huevos para incubar de las especies contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra a), a condición de que estos huevos estén destinados a: i) los organismos, institutos o centros autorizados a los que se refiere el apartado 1, o ii) incubadoras específicas autorizadas al efecto por la autoridad competente, en las que no se incuben al mismo tiempo huevos de aves de corral y en las que no se pongan los huevos hasta que no se haya fumigado de tal manera que se descontamine efectivamente la cáscara; b) muestras recogidas de cualquier especie de aves, embaladas de forma segura y enviadas directamente, bajo la responsabilidad de las autoridades competentes de un país de envío incluido en la lista del anexo, a un laboratorio autorizado de un Estado miembro para ser sometidas a diagnóstico de laboratorio; c) productos derivados de las especies que cumplan las condiciones establecidas en el anexo VII (capítulos II, parte C; III, parte C; IV, parte B; VI, parte C; y X, parte B) y en el anexo VIII [capítulos II, parte C; III, sección II, parte B; VII, parte A, punto 1, letra a); VII, parte B, punto 5; y capítulo X] del Reglamento (CE) no 1774/2002; d) productos derivados de especies que, de acuerdo con la legislación comunitaria, no están sujetas a ninguna condición zoosanitaria ni a ninguna prohibición o restricción por razones zoosanitarias, en especial los productos contemplados en el anexo VIII, capítulo III, sección III, del Reglamento (CE) no 1774/2002, en la medida en que se refiera a guano mineralizado procedente de países que no hayan declarado la presencia de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5N1 en los 12 últimos meses.». 2) En el artículo 6, la fecha de «30 de noviembre de 2005» se sustituye por la de «31 de enero de 2006».
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