Art. 10 · Reclamaciones e indemnización

Art. 10

Reclamaciones e indemnización

En vigor desde 25 nov 2005
Artículo 10 Reclamaciones e indemnización 1.   Los Estados Parte cooperarán estrechamente a fin de facilitar la solución de demandas judiciales y reclamaciones en virtud de este artículo. 2.   A menos que se acuerde otra cosa, respecto de toda muerte o lesión a personas, o de todo daño o pérdida de bienes, o de daños al medio ambiente causados en el territorio de un Estado solicitante o en cualquier otra zona bajo su jurisdicción o control durante la prestación de la asistencia solicitada, el Estado solicitante: a) no presentará ninguna demanda judicial contra la parte que suministre asistencia ni contra personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre; b) asumirá la responsabilidad de atender a las reclamaciones y demandas judiciales presentadas por terceros contra la parte que suministre asistencia o contra personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre; c) considerará exenta de responsabilidad respecto de las reclamaciones y demandas judiciales a que se refiere el apartado b), a la parte que suministre asistencia o a las personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre, e d) indemnizará a la parte que suministre asistencia o a las personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre, en los siguientes casos: i) muerte o lesión de personal de la parte que suministre asistencia o de personas que actúen en su nombre; ii) pérdida o daño de equipo o materiales no fungibles relacionados con la asistencia; salvo en casos de mala conducta deliberada de los individuos que hubieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño. 3.   Las disposiciones del presente artículo no impedirán la indemnización prevista en virtud de cualquier acuerdo internacional o ley nacional de cualquier Estado, que sea aplicable. 4.   Ninguna de las disposiciones de este artículo obligará al Estado solicitante a aplicar el párrafo 2 del artículo en todo o en parte a sus nacionales o residentes permanentes. 5.   Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar: a) que no se considera obligado en todo o en parte por el párrafo 2; b) que no aplicará el párrafo 2 del presente artículo, en todo o en parte, en casos de negligencia flagrante de los individuos que hubieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño. 6.   Todo Estado Parte que haya formulado una declaración en conformidad con el párrafo 5 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.
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