Art. 7 · Autoridades competentes y puntos de contacto

Art. 7

Autoridades competentes y puntos de contacto

En vigor desde 25 nov 2005
Artículo 7 Autoridades competentes y puntos de contacto 1.   Los Estados Parte comunicarán al Organismo y a otros Estados Parte, directamente o por conducto del Organismo, cuáles son sus autoridades nacionales competentes y punto de contacto responsable para la transmisión y recepción de la notificación y la información a que se hace referencia en el artículo 2. Esos puntos de contacto y un punto de convergencia dentro del Organismo deberán estar disponibles permanentemente. 2.   Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier cambio que se produzca en la información a que se hace referencia en el párrafo 1. 3.   El Organismo mantendrá una lista actualizada de tales autoridades nacionales y puntos de contacto, así como de los puntos de contacto de las organizaciones internacionales pertinentes, y la pondrá a disposición de los Estados Parte y los Estados miembros y de las organizaciones internacionales pertinentes.
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