Art. 13
Aplicación provisional
En vigor desde 25 nov 2005
Artículo 13
Aplicación provisional
Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha posterior antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que aplicará la Convención provisionalmente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2005:844:oj#art-13