Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 nov 2005
Artículo 1 1.   La Comisión comprará antígenos víricos de la fiebre aftosa en las cantidades y los subtipos que se especifican en el anexo. 2.   La Comisión velará por que los antígenos se distribuyan para su almacenamiento entre los dos locales de las instalaciones del fabricante designados en el anexo. 3.   La Comisión tomará las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 en colaboración con el proveedor de los antígenos pertinentes ya almacenados en el banco comunitario de antígenos y vacunas. 4.   Las disposiciones establecidas en el artículo 1 se habrán cumplido antes del 31 de diciembre de 2005.
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