Art. 1

Art. 1

En vigor desde 25 oct 2005
Artículo 1 La Decisión 2005/92/CE queda modificada como sigue: 1) Se inserta el artículo 2 bis siguiente: «Artículo 2 bis Los Estados miembros velarán por que no se permita la salida del lugar de almacenamiento, con vistas al desplazamiento a un puesto de inspección fronterizo de salida para su posterior traslado a otro destino, de las partidas de productos contempladas en el artículo 1 que no vayan acompañadas del certificado zoosanitario correspondiente y estén efectivamente almacenadas en zonas francas, depósitos francos o locales de proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo en un Estado miembro, a menos que la persona responsable de tales partidas presente una autorización por escrito que confirme que se admitirá la entrada o el tránsito de dichos productos en su territorio o en el buque y que haya sido expedida por: i) la autoridad competente del tercer país de destinto y de todo tercer país de tránsito, o ii) el oficial responsable en el buque en cuestión.». 2) En el artículo 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Todos los costes de tal destrucción correrán a cargo de la persona responsable de la partida.».
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