Art. 1
Medidas adicionales de reducción del riesgo
En vigor desde 21 oct 2005
Artículo 1
La Decisión 2005/734/CE queda modificada como sigue:
1)
Se añade el artículo 2 bis siguiente:
«Artículo 2 bis
Medidas adicionales de reducción del riesgo
1. Los Estados miembros garantizarán que, en las zonas de su territorio en las que hayan determinado que existe especial riesgo de introducción de la gripe aviar, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, se cumplan las siguientes condiciones:
a)
se prohibirá el mantenimiento de aves de corral al aire libre sin demoras innecesarias; no obstante, la autoridad competente podrá autorizar el mantenimiento de aves de corral al aire libre, siempre que se alimente y abreve a las aves en el interior de las instalaciones o en un refugio que desaliente de manera suficiente la llegada de aves silvestres y evite el contacto de éstas con los alimentos o el agua destinados a las aves de corral;
b)
se protejerán suficientemente contra las aves acuáticas silvestres los depósitos de agua situados en el exterior requeridos por motivos de bienestar animal para determinadas aves de corral;
c)
no se dará agua a las aves de corral procedente de depósitos de agua de superficie a los que puedan acceder aves silvestres, salvo en caso de que se trate ese agua a fin de garantizar la inactivación de posibles virus;
d)
se prohibirá la utilización de pájaros de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes como reclamo durante la caza de aves; no obstante, podrán utilizarse estos pájaros como reclamo bajo la supervisión estricta de la autoridad competente para atraer aves silvestres destinadas a muestreo en el marco del programa de vigilancia establecido en la Decisión 2005/732/CE.
2. Los Estados miembros garantizarán que se prohíba la concentración de aves de corral y de otro tipo en mercados, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales; no obstante, la autoridad competente podrá autorizar la concentración de aves de corral y otras aves cautivas en instalaciones de este tipo siempre que se efectúe una evaluación del riesgo que dé un resultado favorable.».
2)
En el artículo 4, la fecha «31 de enero de 2006» se sustituye por «1 de diciembre de 2005».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2005:745:oj#art-1