Art. 5

Art. 5

En vigor desde 21 oct 2005
Artículo 5 1.   Los Estados miembros que tengan previsto proceder a la vacunación, según se establece en el artículo 4, presentarán a la Comisión su programa de vacunación de las aves sensibles de los parques zoológicos, del que harán también una presentación oficial en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. 2.   En el programa de vacunación contemplado en el apartado 1 se detallará, como mínimo, lo siguiente: a) la dirección y localización exactas de los parques zoológicos donde se vaya a proceder a la vacunación; b) la identificación y el número específicos de aves sensibles; c) la identificación individual de las aves que vayan a vacunarse; d) el tipo de vacuna que vaya a utilizarse, así como el plan y el momento de vacunación; e) las razones que han llevado a decidir la vacunación; f) el calendario de vacunación.
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