Art. 5
En vigor desde 21 oct 2005
Artículo 5
1. Los Estados miembros que tengan previsto proceder a la vacunación, según se establece en el artículo 4, presentarán a la Comisión su programa de vacunación de las aves sensibles de los parques zoológicos, del que harán también una presentación oficial en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
2. En el programa de vacunación contemplado en el apartado 1 se detallará, como mínimo, lo siguiente:
a)
la dirección y localización exactas de los parques zoológicos donde se vaya a proceder a la vacunación;
b)
la identificación y el número específicos de aves sensibles;
c)
la identificación individual de las aves que vayan a vacunarse;
d)
el tipo de vacuna que vaya a utilizarse, así como el plan y el momento de vacunación;
e)
las razones que han llevado a decidir la vacunación;
f)
el calendario de vacunación.
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