Art. 1
Medidas de bioseguridad
En vigor desde 19 oct 2005
Artículo 1
Medidas de bioseguridad
1. Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y viables para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe (en lo sucesivo, «gripe aviar») de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, atendiendo a los criterios y factores de riesgo contemplados en el anexo I de la presente Decisión.
2. En función de la situación epidemiológica específica, las medidas del apartado 1 se dirigirán, sobre todo, a:
a)
evitar el contacto directo e indirecto entre aves silvestres, y en particular aves acuáticas, por una parte, y aves y aves de corral, y en particular patos y gansos, por otra;
b)
garantizar la separación de patos y gansos domésticos de otras aves de corral.
3. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión cuando se efectúen controles zoosanitarios en explotaciones de aves de corral.
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