Art. 2

Art. 2

En vigor desde 17 oct 2005
Artículo 2 1.   Inmediatamente después de la recepción por las autoridades competentes de la notificación prevista en el artículo 1, y siempre que no se detecte ninguna causa clara de enfermedad distinta de la gripe aviar, los Estados miembros garantizarán: a) la toma de muestras adecuadas de aves muertas y, en la medida de lo posible, de otras aves que hubieran estado en contacto con los ejemplares muertos, y b) la realización de pruebas de detección del virus de la gripe aviar en las muestras recogidas. 2.   En caso de que los resultados de las pruebas para detectar la presencia del virus de la gripe aviar altamente patógeno mencionado en el apartado 1, letra b), fueran positivos, los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión.
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