Art. 5

Art. 5

En vigor desde 14 oct 2005
Artículo 5 1.   Los programas para la erradicación de la tembladera que figuran en el anexo V podrán recibir una contribución financiera de la Comunidad en 2006. 2.   Los porcentajes e importes máximos propuestos de la contribución financiera de la Comunidad para cada uno de los programas contemplados en el apartado 1 serán los que figuran en el anexo V.
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