Art. 1

Art. 1

En vigor desde 6 oct 2005
Artículo 1 1.   Los Estados miembros suspenderán la importación de Rusia de aves vivas distintas de las de corral, tal como se definen en el artículo 1, tercer guión, de la Decisión 2000/666/CE, incluidas las aves que acompañen a sus propietarios (aves de compañía). 2.   Los Estados miembros suspenderán la importación de Rusia de plumas y partes de plumas sin transformar procedentes de las regiones que se recogen en el anexo I. 3.   Los Estados miembros autorizarán la importación de plumas y partes de plumas sin transformar procedentes de las regiones de Rusia no recogidas en el anexo I, siempre que vayan acompañadas por un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el anexo II. 4.   Los Estados miembros velarán por que, para la importación de plumas o partes de plumas transformadas procedentes de Rusia, cada envío vaya acompañado por un documento comercial en el que se certifique que dichas plumas o partes de plumas transformadas han sido tratadas con una corriente de vapor o algún otro método que garantice que no se transmitan agentes patógenos. No obstante, estos documentos comerciales no serán necesarios en el caso de plumas decorativas transformadas, de plumas transformadas que traigan los viajeros para su uso personal o de envíos de plumas transformadas destinadas a particulares sin finalidad industrial.
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