Art. 1
En vigor desde 3 oct 2005
Artículo 1
Entre los artículos 62 y 63 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 62 bis
El Tribunal de Justicia se pronunciará sobre las cuestiones objeto del reexamen por un procedimiento de urgencia sobre la base de los autos remitidos por el Tribunal de Primera Instancia.
Los interesados contemplados en el artículo 23 del presente Estatuto, así como en los casos previstos en el artículo 225, apartado 2, del Tratado CE y en el artículo 140 A, apartado 2, del Tratado CEEA, las partes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia tendrán derecho a presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas sobre las cuestiones objeto del reexamen en un plazo fijado a tal efecto.
El Tribunal de Justicia podrá decidir sobre la apertura de la fase oral antes de pronunciarse.
Artículo 62 ter
En los casos previstos en el artículo 225, apartado 2, del Tratado CE y en el artículo 140 A, apartado 2, del Tratado CEEA, la propuesta de reexamen y la decisión de iniciar el procedimiento de reexamen no tendrán efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Tratado CE. Si el Tribunal de Justicia declarase que la resolución del Tribunal de Primera Instancia vulnera la unidad o la coherencia del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia devolverá el asunto al Tribunal de Primera Instancia, que estará vinculado por las cuestiones de derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia; el Tribunal de Justicia podrá indicar los efectos de la resolución del Tribunal de Primera Instancia que deberán considerarse definitivos respecto de las partes en el litigio. No obstante, si la solución del litigio se deriva, habida cuenta del resultado del reexamen, de las apreciaciones de hecho en las que se basa la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia resolverá definitivamente el litigio.
En los casos previstos en el artículo 225, apartado 3, del Tratado CE y en el artículo 140 A, apartado 3, del Tratado CEEA, a falta de propuesta de reexamen o de decisión de apertura de la fase de reexamen, la respuesta del Tribunal de Primera Instancia a las cuestiones presentadas surtirá efecto al vencimiento de los plazos previstos a tal efecto en el artículo 62, párrafo segundo. En caso de apertura de una fase de reexamen, la respuesta objeto del reexamen surtirá efecto al término de dicha fase, salvo decisión contraria del Tribunal de Justicia. Si el Tribunal de Justicia declarase que la resolución del Tribunal de Primera Instancia vulnera la unidad o la coherencia del Derecho comunitario, la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones objeto del reexamen sustituirá a la respuesta dada por el Tribunal de Primera Instancia.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2005:696:oj#art-1