Art. 5

Art. 5

En vigor desde 21 sept 2005
Artículo 5 1.   Italia adoptará todas las medidas necesarias para recuperar entre los beneficiarios las ayudas ilegales e incompatibles a que se refiere el artículo 2, eventualmente puestas a su disposición. 2.   Italia suspenderá cualquier pago de ayudas incompatibles a partir de la fecha de la presente decisión. 3.   La recuperación se efectuará sin demora y de acuerdo con los procedimientos del Derecho nacional, siempre que permitan la aplicación inmediata y efectiva de la presente decisión. 4.   Las sumas que deben recuperarse incluirán los correspondientes intereses, calculados desde la fecha de su puesta a disposición del beneficiario hasta su recuperación efectiva. 5.   Los intereses se calcularán de acuerdo con las disposiciones fijadas en el capítulo V del Reglamento de la Comisión de 21 de abril de 2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento(CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE. 6.   Italia instará a todos los beneficiarios de las ayudas contempladas en el artículo 2 a reembolsar las ayudas ilegales y los intereses calculados como se ha indicado anteriormente, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente decisión.
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