Art. 8 · Cooperación con otros organismos

Art. 8

Cooperación con otros organismos

En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 8 Cooperación con otros organismos 1.   La CEPOL podrá cooperar con los organismos competentes de la Unión Europea en el ámbito policial y en otros ámbitos conexos, y con los organismos competentes en el ámbito de la formación a escala europea. 2.   La CEPOL podrá cooperar con los centros nacionales de formación de terceros países, en particular con los de los países candidatos y con los de Islandia, Noruega y Suiza. 3.   El Consejo de Gobierno podrá autorizar al Director de la CEPOL a negociar acuerdos de cooperación con cualquiera de los organismos mencionados en los apartados 1 y 2 anteriores. Dichos acuerdos de cooperación se podrán celebrar sólo con la autorización del Consejo de Gobierno. Los acuerdos de cooperación con organismos de terceros países únicamente se podrán celebrar previa aprobación del Consejo. 4.   La CEPOL podrá tener en cuenta las recomendaciones formuladas por Europol o por la Unidad operativa de jefes de policía de los Estados miembros de la UE, sin perjuicio de las normas que rijan la aprobación del programa del trabajo de la CEPOL.
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