Art. 21
Evaluación
En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 21
Evaluación
1. En un plazo máximo de cinco años desde la fecha en que surta efecto la presente Decisión, y posteriormente cada cinco años, el Consejo de Gobierno encargará una evaluación externa independiente de la aplicación de la presente Decisión y de las actividades llevadas a cabo por la CEPOL.
2. Estas evaluaciones valorarán el impacto de la presente Decisión y la utilidad, importancia, eficacia y eficiencia de la CEPOL y sus métodos de trabajo.
3. El Consejo de Gobierno recibirá la evaluación y presentará a la Comisión recomendaciones sobre la estructura de la CEPOL y sus métodos de trabajo. Tanto los resultados de la evaluación como las recomendaciones formarán parte del informe quinquenal que ha de elaborarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 9, letra e).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2005:681:oj#art-21