Art. 17 · Disposiciones financieras

Art. 17

Disposiciones financieras

En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 17 Disposiciones financieras El Consejo de Gobierno aprobará por unanimidad la reglamentación financiera aplicable a la CEPOL previa consulta a la Comisión. Dicha reglamentación sólo podrá apartarse de lo establecido en el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6), cuando el funcionamiento de la CEPOL así lo exija específicamente y previa autorización de la Comisión. Se informará a la autoridad presupuestaria de estas excepciones.
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