Art. 2 · Concesión de una ayuda financiera de la Comunidad a Portugal

Art. 2

Concesión de una ayuda financiera de la Comunidad a Portugal

En vigor desde 15 sept 2005
Artículo 2 Concesión de una ayuda financiera de la Comunidad a Portugal Portugal debe beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad en los gastos contraídos por la aplicación de medidas de urgencia contra la fiebre catarral ovina en 2004 y 2005: 1) a razón del 50 % de los gastos comprometidos para: a) la indemnización rápida y adecuada de los ganaderos obligados a sacrificar sus animales en virtud de las medidas de erradicación de los focos de fiebre catarral ovina aparecidos en 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, séptimo guión, de la Decisión 90/424/CEE y en la presente Decisión; b) los gastos relacionados con las medidas de destrucción de los animales contaminados y la desinsectación y de los gastos comprometidos para la vacunación, en las condiciones previstas respectivamente en el artículo 3, apartado 2, primero y tercer guiones, y en el artículo 3, apartados 4 y 5, segundo guión, de la Decisión 90/424/CEE y en la presente Decisión; 2) a razón del 100 % de los gastos comprometidos para el suministro de vacunas, en las condiciones previstas en el artículo 3, apartados 4 y 5, segundo guión, de la Decisión 90/424/CEE y en la presente Decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:660:oj#art-2