Art. 7 · Controles in situ de la Comisión

Art. 7

Controles in situ de la Comisión

En vigor desde 15 sept 2005
Artículo 7 Controles in situ de la Comisión La Comisión, en colaboración con las autoridades francesas competentes, podrá efectuar controles in situ de la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 1 y de los gastos correspondientes.
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