Art. 3

Art. 3

En vigor desde 6 sept 2005
Artículo 3 1.   Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia la CBSA, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que: a) la autoridad competente de Canadá compruebe que la CBSA ha vulnerado las normas de protección aplicables; o b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección expuestas en el anexo, existan motivos razonables para creer que la CBSA no ha adoptado o no adoptará las medidas adecuadas en el momento oportuno para resolver el caso en cuestión, se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados, y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo a la CBSA y proporcionarle la oportunidad de alegar. 2.   La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.
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