Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 ago 2005
Artículo 1 1.   Queda establecido en la sección 1 del anexo de la presente Decisión el registro de puntos para constituir la red de intercalibración a que se refiere la sección 1.4.1, inciso vii), del anexo V de la Directiva 2000/60/CE. El registro incluye también los puntos de Bulgaria, Noruega y Rumanía, que participan en la red de intercalibración con carácter voluntario. 2.   A los efectos del establecimiento del registro y del ejercicio de intercalibración, los Estados miembros se dividirán en grupos geográficos de intercalibración, como se indica en la sección 2 del anexo, compuestos por Estados miembros que comparten tipos particulares de masas de agua superficial.
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