Art. 1
En vigor desde 22 jul 2005
Artículo 1
La Decisión 2002/994/CE quedará modificada como sigue:
1)
los artículos 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Los Estados miembros prohibirán las importaciones de los productos contemplados en el artículo 1.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos enumerados en el anexo de la presente Decisión de conformidad con las condiciones zoosanitarias y de salud pública específicas aplicables a los productos en cuestión, y con el artículo 3 en el caso de los productos enumerados en la parte II del anexo.
Artículo 3
Los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de los productos enumerados en la parte II del anexo acompañados de una declaración de la autoridad competente de China en la que se certifique que, antes de su expedición, cada partida ha sido sometida a un análisis químico con el fin de garantizar que los productos en cuestión no presentan peligro alguno para la salud humana. El análisis se efectuará, en particular, para detectar la presencia de cloranfenicol y nitrofuran y sus metabolitos. Deberán incluirse los resultados de los controles analíticos.»,
2)
el anexo se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2005:573:oj#art-1