Art. 83
Circulación de personas
En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 83
Circulación de personas
Las Partes, deseosas de facilitar la circulación de las personas entre sus territorios y de conformidad con las legislaciones comunitaria y nacionales vigentes, velarán por una aplicación y una tramitación diligentes de las formalidades de expedición de visados y acuerdan examinar, en el marco de su competencia, la simplificación y aceleración de los procedimientos de expedición de visados para las personas que participen en la ejecución del presente Acuerdo. El Comité de Asociación examinará periódicamente la aplicación del presente artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2005:690:oj#art-83