Art. 70

Art. 70

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 70 1.   Antes de finalizar el primer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación adoptará las disposiciones que permitan asegurar la aplicación de los principios enunciados en el artículo 68. 2.   El Consejo de Asociación adoptará las modalidades de una cooperación administrativa que asegure las garantías de gestión y control necesarias para la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1.
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