Art. 43

Art. 43

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 43 Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de Asociación se asegurará de que, a partir del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni mantenga ninguna medida contraria a los intereses de las Partes que perturbe los intercambios entre la Comunidad y Argelia. Esta disposición no será obstáculo para la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a esas empresas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:690:oj#art-43