Art. 40

Art. 40

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 40 Si uno o varios Estados miembros de la Comunidad o Argelia se enfrentan o corren el riesgo de enfrentarse a graves dificultades de balanza de pagos, la Comunidad o Argelia, según el caso, podrán adoptar medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes, de duración limitada y cuyo alcance no exceda de lo estrictamente indispensable para remediar la situación de la balanza de pagos, de conformidad con las condiciones establecidas en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y en los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional. La Comunidad o Argelia, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de esas medidas.
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