Art. 34 · Transporte

Art. 34

Transporte

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 34 Transporte 1.   Las disposiciones de los artículos 30 a 33 no se aplicarán a los transportes aéreos, fluviales, terrestres ni de cabotaje marítimo nacional, sin perjuicio de las disposiciones del presente artículo, apartados 2 a 6. 2.   En el marco de las actividades ejercidas por las compañías marítimas para la prestación de servicios internacionales de transporte marítimo, incluidos los servicios de transporte intermodal que incluyan una parte marítima, cada Parte autorizará el establecimiento y la explotación, en su territorio, de filiales o sucursales de las compañías de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus propias compañías o a las filiales o sucursales de las compañías de terceros países, si estas últimas son más favorables. Esas actividades incluirán, con carácter no exhaustivo: a) la comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y de servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la oferta de precios hasta el establecimiento de la factura, tanto si esos servicios son realizados u ofrecidos directamente por el proveedor de servicios como si son realizados u ofrecidos por proveedores de servicios con los que el vendedor de los mismos haya concluido acuerdos comerciales permanentes; b) la compra y utilización, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes (y la reventa a sus clientes), de todo tipo de servicios de transporte y servicios conexos, incluidos los servicios de transporte que entren por cualquier modo, en particular por vía fluvial, de carretera y ferroviaria, necesarios para la prestación de un servicio integrado; c) la preparación de los documentos de transporte y de los documentos aduaneros o de otro tipo relativos al origen y a la naturaleza de las mercancías transportadas; d) la provisión de informaciones comerciales por cualquier medio, incluidos los sistemas informatizados y los intercambios de datos electrónicos (sin perjuicio de cualquier tipo de restricción no discriminatoria relativa a las telecomunicaciones); e) la conclusión de acuerdos comerciales con un socio local en los que se prevea, en particular, la participación de capital y la contratación de personal local o extranjero, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo; f) la representación de las compañías, la organización de las escalas y, en caso necesario, la recepción de los envíos. 3.   Respecto al transporte marítimo, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico internacional sobre una base comercial. No obstante, se aplicará la legislación de cada una de las Partes por lo que se refiere a los privilegios y el derecho de pabellón nacional en los ámbitos de cabotaje nacional y servicios de salvamento, remolque y pilotaje. Estas disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones derivados del Convenio de las Naciones Unidas relativo al código de conducta de las conferencias marítimas aplicable a cada una de las Partes del presente Acuerdo. Las líneas no incluidas en conferencias podrán operar en competencia con las líneas de conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial. Las Partes afirman su adhesión a un entorno de libre competencia, que constituye un factor esencial del comercio a granel sólido y líquido. 4.   Al aplicar los principios del apartado 3, las Partes: a) se abstendrán de introducir disposiciones sobre reparto de carga en sus futuros acuerdos bilaterales con terceros países respecto de los cargamentos a granes sólido y líquido y el tráfico regular. No obstante, ello no excluye la posibilidad de disposiciones de este tipo relativas al tráfico regular en circunstancias excepcionales en que las compañías marítimas de una u otra Parte en el presente Acuerdo no tuvieran, en caso contrario, la posibilidad efectiva de participar en el tráfico con punto de origen y de destino en el tercer país de que se trate; b) eliminarán, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y todos los obstáculos administrativos, técnicos o de otro tipo que pudieran constituir una restricción encubierta o tener efectos discriminatorios sobre la libre prestación de servicios internacionales de transporte marítimo. 5.   Cada Parte concederá, entre otras cosas, a los buques destinados al transporte de mercancías, de pasajeros o de ambos, que enarbolen pabellón de la otra Parte o sean explotados por ciudadanos o sociedades de la otra Parte, un trato no menos favorable que el reservado a sus propios buques por lo que se refiere al acceso a los puertos, a las infraestructuras y a los servicios marítimos auxiliares de esos puertos, la percepción de los cánones e impuestos vigentes, la utilización de las infraestructuras aduaneras, la asignación de atracaderos y la utilización de las infraestructuras de transbordo. 6.   Para garantizar un desarrollo coordinado del transporte entre las Partes, adaptado a sus necesidades comerciales, las condiciones de acceso recíproco al mercado y de prestación de servicios en el transporte aéreo, de carretera, ferroviario y fluvial podrán ser objeto, cuando resulte adecuado, de acuerdos específicos negociados entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
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