Art. 25
En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 25
En caso de que el cumplimiento de las disposiciones del artículo 17, apartado 3, implique:
i)
la reexportación a un tercer país de un producto que sea objeto en la Parte exportadora de restricciones cuantitativas, derechos de aduana a la exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente,
o
ii)
una grave escasez, o una amenaza de que se produzca, de un producto esencial para la Parte exportadora,
y cuando las situaciones antes descritas provoquen o amenacen con provocar problemas importantes para la Parte exportadora, esta última podrá adoptar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 26. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.
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