Art. 25

Art. 25

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 25 En caso de que el cumplimiento de las disposiciones del artículo 17, apartado 3, implique: i) la reexportación a un tercer país de un producto que sea objeto en la Parte exportadora de restricciones cuantitativas, derechos de aduana a la exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, o ii) una grave escasez, o una amenaza de que se produzca, de un producto esencial para la Parte exportadora, y cuando las situaciones antes descritas provoquen o amenacen con provocar problemas importantes para la Parte exportadora, esta última podrá adoptar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 26. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.
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