Art. 21

Art. 21

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 21 1.   El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o la creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo. 2.   Las Partes se consultarán en el marco del Comité de Asociación respecto de los acuerdos relativos al establecimiento de uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, si procede, respecto de todos los problemas importantes vinculados con sus respectivas políticas de intercambios con terceros países. Estas consultas se realizarán, en particular, en caso de adhesión de un tercer país a la Comunidad, para asegurar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y Argelia plasmados en el presente Acuerdo.
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