Art. 19

Art. 19

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 19 Los productos originarios de Argelia no se beneficiarán en el momento de su importación en la Comunidad de un régimen más favorable que el que aplican entre sí los propios Estados miembros. Lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias (DO L 171 de 29.6.1991, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1105/2001 (DO L 151 de 7.6.2001, p. 1).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:690:oj#art-19