Art. 18

Art. 18

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 18 1.   Para cada producto, el derecho de base sobre el que se deberán realizar las reducciones previstas en el artículo 9, apartados 2 y 3, y en el artículo 14 será el tipo efectivamente aplicado respecto de la Comunidad el 1 de enero de 2002. 2.   En la hipótesis de la adhesión de Argelia a la OMC, los derechos aplicables a las importaciones entre las Partes serán equivalentes al tipo consolidado en la OMC o a un tipo inferior, efectivamente aplicado, vigente en el momento de la adhesión. Si, después de la adhesión a la OMC, se aplicara una reducción arancelaria erga omnes, se aplicará el tipo reducido. 3.   Las disposiciones del apartado 2 serán aplicables para toda reducción arancelaria aplicada erga omnes que se produzca tras la fecha de conclusión de las negociaciones. 4.   Ambas Partes se notificarán los derechos de base que aplican, respectivamente, el 1 de enero de 2002.
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