Art. 14

Art. 14

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 14 1.   Los productos agrícolas originarios de Argelia que se enumeran en el Protocolo no 1 se beneficiarán a su importación en la Comunidad de las disposiciones que figuran en ese Protocolo. 2.   Los productos agrícolas originarios de la Comunidad que se enumeran en el Protocolo no 2 se beneficiarán a su importación en Argelia de las disposiciones que figuran en ese Protocolo. 3.   Los productos pesqueros originarios de Argelia que se enumeran en el Protocolo no 3 se beneficiarán a su importación en la Comunidad de las disposiciones que figuran en ese Protocolo. 4.   Los productos pesqueros originarios de la Comunidad que se enumeran en el Protocolo no 4 se beneficiarán a su importación en Argelia de las disposiciones que figuran en ese Protocolo. 5.   El comercio de productos agrícolas transformados contemplados en el presente capítulo estará sujeto a las disposiciones establecidas en el Protocolo no 5.
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