Art. 8 · Excepción aplicable a determinados destinos en Rusia

Art. 8

Excepción aplicable a determinados destinos en Rusia

En vigor desde 3 jun 2005
Artículo 8 Excepción aplicable a determinados destinos en Rusia 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril a través de la Comunidad, entre puestos de inspección fronterizos comunitarios que hayan sido designados y figuren en el anexo de la Decisión 2001/881/CE, de las partidas de productos cárnicos procedentes de Rusia y destinadas a este país, ya sea directamente o a través de otro tercer país, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: a) el veterinario oficial de la autoridad competente deberá haber sellado la partida en el puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad con un sello de numeración corrida; b) el veterinario oficial de la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad deberá haber estampado en cada página de los documentos que acompañen a la partida, a los que se refiere el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, el texto «SÓLO PARA TRÁNSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA»; c) deberán cumplirse los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE; d) el veterinario oficial de la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad deberá haber certificado en el Documento Veterinario Común de Entrada la aptitud de la partida para el tránsito. 2.   Los Estados miembros no autorizarán ni la descarga ni el almacenamiento —según la definición del artículo 12, apartado 4, o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE— de esas partidas en la Comunidad. 3.   Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad competente efectúa auditorías periódicas para garantizar que el número de partidas y la cantidad de productos que salen de la Comunidad coinciden con el número de partidas y la cantidad de productos que entran.
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