Art. 7 · Partidas de productos cárnicos en tránsito o almacenadas en la Comunidad

Art. 7

Partidas de productos cárnicos en tránsito o almacenadas en la Comunidad

En vigor desde 3 jun 2005
Artículo 7 Partidas de productos cárnicos en tránsito o almacenadas en la Comunidad Los Estados miembros se asegurarán de que las partidas de productos cárnicos introducidas en la Comunidad con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o tras su almacenamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a ser importadas en la Comunidad, cumplen los siguientes requisitos: a) deberán proceder del territorio de un tercer país o de una parte del mismo que estén incluidos en la lista del anexo II, y haber sido sometidas al tratamiento mínimo exigido para la importación de productos cárnicos de las especies afectadas previsto en dicho anexo; b) deberán reunir las condiciones zoosanitarias específicas aplicables a las especies afectadas que se establecen en el modelo de certificado sanitario y zoosanitario presentado en el anexo III; c) deberán ir acompañadas de un certificado zoosanitario expedido de acuerdo con el modelo establecido en el anexo IV, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate; d) el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad deberá haber certificado en el Documento Veterinario Común de Entrada la aptitud de las partidas para el tránsito o el almacenamiento (según proceda).
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