Art. 4
Condiciones zoosanitarias relativas al origen y al tratamiento de los productos cárnicos
En vigor desde 3 jun 2005
Artículo 4
Condiciones zoosanitarias relativas al origen y al tratamiento de los productos cárnicos
Siempre que se cumplan las condiciones relativas al origen y al tratamiento de los productos cárnicos que se establecen en el anexo I, los Estados miembros autorizarán la importación de productos cárnicos originarios de los terceros países o las partes de terceros países siguientes:
a)
los terceros países enumerados en el anexo II, parte 2, o las partes de terceros países que figuran en la parte 1 de dicho anexo;
b)
los terceros países enumerados en el anexo II, partes 2 y 3, o las partes de terceros países que figuran en la parte 1 de dicho anexo.
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