Art. 6 · Infracciones

Art. 6

Infracciones

En vigor desde 2 jun 2005
Artículo 6 Infracciones 1.   En aguas sometidas a su jurisdicción, los Estados miembros cuyos inspectores descubran una infracción en el transcurso de una inspección de un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro comunicarán al Estado miembro de abanderamiento la fecha de la inspección y las características de la infracción. 2.   Cuando el Estado miembro cuyos inspectores hayan descubierto la infracción no emprenda ninguna otra actuación, el Estado miembro de abanderamiento adoptará prontamente las medidas oportunas para obtener y analizar las pruebas relacionadas con la infracción. Llevará a cabo cualquier otra investigación que requiera el seguimiento de la infracción. Siempre que sea posible, deberá inspeccionar el buque pesquero de que se trate. 3.   Los Estados miembros deberán colaborar entre sí para garantizar que, cuando se transfiera el expediente relativo a una infracción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2847/93, se preserve sin excepción la seguridad y continuidad de cualquiera de las pruebas de la infracción referidas por sus inspectores.
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