Art. 4
Inspecciones de la Comisión
En vigor desde 2 jun 2005
Artículo 4
Inspecciones de la Comisión
1. Los inspectores de la Comisión podrán llevar a cabo inspecciones sin asistencia de inspectores del Estado miembro de que se trate, tal como dispone el artículo 27 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
2. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate prestará a los inspectores de la Comisión cuanta ayuda precisen para llevar a cabo las inspecciones previstas en el apartado 1.
3. Los inspectores de la Comisión comprobarán con los inspectores del Estado miembro de que se trate los elementos que hayan constatado. A tal efecto, a continuación de cada visita de inspección se reunirán con funcionarios de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate a fin de comunicarles sus constataciones.
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