Art. 4 · Inspecciones de la Comisión

Art. 4

Inspecciones de la Comisión

En vigor desde 2 jun 2005
Artículo 4 Inspecciones de la Comisión 1.   Los inspectores de la Comisión podrán llevar a cabo inspecciones sin asistencia de inspectores del Estado miembro de que se trate, tal como dispone el artículo 27 del Reglamento (CE) no 2371/2002. 2.   La autoridad competente del Estado miembro de que se trate prestará a los inspectores de la Comisión cuanta ayuda precisen para llevar a cabo las inspecciones previstas en el apartado 1. 3.   Los inspectores de la Comisión comprobarán con los inspectores del Estado miembro de que se trate los elementos que hayan constatado. A tal efecto, a continuación de cada visita de inspección se reunirán con funcionarios de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate a fin de comunicarles sus constataciones.
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