Art. 5 · Excepciones a la prohibición de salida de animales de una zona restringida en caso de comercio intracomunitario

Art. 5

Excepciones a la prohibición de salida de animales de una zona restringida en caso de comercio intracomunitario

En vigor desde 23 may 2005
Artículo 5 Excepciones a la prohibición de salida de animales de una zona restringida en caso de comercio intracomunitario 1.   La autoridad competente podrá prever excepciones de la prohibición de salida para los traslados de animales, su esperma, óvulos y embriones, en caso de comercio intracomunitario, si: a) dichos animales, su esperma, óvulos y embriones cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, y b) el Estado miembro de destino ha dado su consentimiento antes del traslado. 2.   El Estado miembro de origen de los animales afectado por la excepción prevista en el apartado 1 se cerciorará de que se añada la siguiente mención adicional en los certificados sanitarios correspondientes, establecidos en las Directivas 64/432/CEE (4), 88/407/CEE (5), 89/556/CEE (6), 91/68/CEE (7) y 92/65/CEE (8) del Consejo: «Animales/esperma/óvulos/embriones (*1) conformes a la Decisión 2005/393/CE (*1)  Táchese lo que no proceda»."
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:393:oj#art-5