Art. 5 · Informe conjunto

Art. 5

Informe conjunto

En vigor desde 10 may 2005
Artículo 5 Informe conjunto 1.   Si Europol y el OEDT o el Consejo, pronunciándose por mayoría de sus miembros, consideran que la información facilitada por el Estado miembro sobre una nueva sustancia psicotrópica requiere que se siga recopilando información, dicha información será recabada por Europol y el OEDT, que la presentarán en forma de informe conjunto (en lo sucesivo, «el informe conjunto»). Dicho informe conjunto se remitirá al Consejo, a la EMEA y a la Comisión. 2.   El informe conjunto comprenderá: a) una descripción química y física, incluido el nombre bajo el que se conoce la nueva sustancia psicotrópica, así como la denominación científica (código Denominación Común Internacional) si existe; b) información sobre la frecuencia, las circunstancias y cantidades en que se encuentra una nueva sustancia psicotrópica, y datos sobre sus medios y métodos de producción; c) información sobre la implicación de la delincuencia organizada en la producción o el tráfico de la nueva sustancia psicotrópica; d) una primera indicación de los riesgos asociados a la nueva sustancia psicotrópica, incluidos los riesgos para la salud y la sociedad, y las características de los usuarios; e) información sobre si efectivamente está siendo evaluada la nueva sustancia, o lo ha sido ya, por el sistema de las Naciones Unidas; f) la fecha en que se notificó el modelo de informe sobre la nueva sustancia psicotrópica al OEDT o a Europol; g) información sobre si efectivamente la nueva sustancia psicotrópica está ya sujeta a medidas de control en un Estado miembro; h) en la medida de lo posible, se informará sobre: i) los precursores químicos que se sepa que se han utilizado para la producción de la sustancia, ii) modo y alcance del uso probado o esperado de la nueva sustancia, iii) cualquier otro uso de la nueva sustancia psicotrópica y su amplitud, los riesgos asociados a la misma, incluidos riesgos para la salud y la sociedad. 3.   La EMEA proporcionará a Europol y al OEDT información suplementaria sobre si en la Unión Europea o en cualquier Estado miembro: a) la nueva sustancia psicotrópica ha obtenido una autorización de comercialización; b) se ha solicitado una autorización de comercialización de la nueva sustancia psicotrópica; c) se ha suspendido una autorización de comercialización concedida para la nueva sustancia psicotrópica. En los casos en que esta información suplementaria se refiera a autorizaciones de comercialización concedidas por los Estados miembros, éstos se la comunicarán a la EMEA a petición de ésta. 4.   Los Estados miembros facilitarán los pormenores mencionados en el apartado 2 en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de la notificación del modelo de informe según lo establecido en el artículo 4, apartado 1. 5.   Europol o el OEDT, según proceda, presentarán el informe conjunto según lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2, dentro de un plazo no superior a cuatro semanas desde de la fecha de recepción de la información procedente de los Estados miembros o de la EMEA.
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