Art. 4
Intercambio de información
En vigor desde 10 may 2005
Artículo 4
Intercambio de información
1. Los Estados miembros se asegurarán de que su unidad nacional de Europol y su representante en la REITOX informen sobre la producción, tráfico y uso, incluida información adicional sobre el posible uso médico, de nuevas sustancias psicotrópicas y de preparados que contengan nuevas sustancias psicotrópicas a Europol y al OEDT, teniendo en cuenta los mandatos respectivos de estos dos organismos.
Europol y el OEDT recogerán la información recibida de los Estados miembros y se la comunicarán inmediatamente, mediante un modelo de informe, el uno al otro, a las unidades nacionales de Europol, a los representantes de los Estados miembros en la REITOX, a la Comisión, y a la EMEA.
2. Si Europol y el OEDT consideran que no es necesario comunicar la información facilitada por un Estado miembro sobre una nueva sustancia psicotrópica por el procedimiento fijado en el apartado 1, se lo comunicarán inmediatamente a dicho Estado miembro. Europol y el OEDT justificarán su decisión al Consejo en el plazo de seis semanas.
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