Art. 1

Art. 1

En vigor desde 29 abr 2005
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE y en el artículo 13, apartado 1, inciso i), tercer guión, de dicha Directiva con respecto a su anexo IV, parte A, capítulo I, punto 3, se autorizará a los Estados miembros, con efectos a partir del 1 de enero de 2005, a introducir en su territorio troncos de roble (Quercus L.) con corteza, originarios de Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «los troncos»), si se cumplen las condiciones previstas en los artículos 2 a 7.
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