Art. 2

Art. 2

En vigor desde 15 abr 2005
Artículo 2 El proveedor de semillas que desee comercializar las semillas a que hace referencia el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o al cual importe. El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si: a) existieran pruebas suficientes que permitan dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para la que solicitó autorización, o b) la cantidad total cuya comercialización haya sido autorizada de conformidad con la excepción en cuestión excediera de la cantidad máxima especificada en el anexo.
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