Art. 2
En vigor desde 14 abr 2005
Artículo 2
Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, el servicio prestado tendrá que pertenecer a la categoría de productos «servicio de cámping» y cumplir cada uno de los criterios establecidos en la sección A del anexo de la presente Decisión.
Por otra parte, el servicio de cámping tendrá que cumplir un número suficiente de los criterios establecidos en la sección B del anexo, a cada uno de los cuales se les asignará una puntuación. El servicio de cámping tiene que obtener, como mínimo, los puntos siguientes:
a)
16,5 puntos por el servicio principal;
b)
20 puntos si, además, se ofrecen otras instalaciones aptas para el alojamiento de personas.
La puntuación total se incrementará con un punto adicional si se proporcionan servicios de restauración, y también si se ofrecen actividades recreativas.
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