Art. 2

Art. 2

En vigor desde 11 abr 2005
Artículo 2 Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria para ordenadores personales de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, los aparatos deberán pertenecer a la categoría de productos «ordenadores personales» y cumplir los criterios ecológicos que figuran en el anexo de la presente Decisión.
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